domingo, 6 de julio de 2014

EXTRACTO LEY 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio.

Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América ) TÍTULO II DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 34. Se modifica el Artículo 32 de la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente: "Artículo 32. Acción privada. "Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1. Violación de propiedad; 2. Difamación e injuria; 3. Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública; (a opción de la victima????? J.M.) Artículo 26. Se modifica el Artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente: "Artículo 166.- Sanciones 1) Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos mensuales quienes intencionalmente: (es decir que la competencia corresponde al Tribunal Colegiado. J.M.) a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados; b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones: i. Use en el comercio un signo distintivo idéntico para un negocio idéntico o relacionado; ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido cuando ello fuese susceptible de crear confusión. c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio; d) Use en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen, aún cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "incautación" y otras calificaciones análogas; e) Continúe usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la sanción administrativa impuesta por esta razón sea definitiva; f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la infracción anterior; g) Importe o exporte bienes falsificados. 2) El titular de una patente será compensado civilmente, por quien: a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva; c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva; d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que sean resultado directo de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación; e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos; "Párrafo I.- La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. "Párrafo II.- Recursos en acciones penales. "En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad industrial, el juez podrá ordenar: a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas, y los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito; b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden; c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; y d) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin compensación alguna al demandado." Artículo 27. Se modifica el Artículo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera: "Artículo 167.- Acciones 1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora; 2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley. 3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones; 4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera; 5) En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas; 6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación de marcas, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes; 7) Las autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa los honorarios de los abogados que sean procedentes."

ENERGIA ELECTRICA, DERECHO O PRIVILEGIO?

ENERGIA ELECTRICA, ¿DERECHO O PRIVILEGIO? Hoy quiero referirme de manera muy breve al problema del suministro de energía eléctrica desde el punto de vista legal Para tomar decisiones, estar informado es el primer paso, dado que la información es poder. El problema del suministro de electricidad en el país es de todos conocidos, y en una sociedad civilizada todo está regido por una ley sustantiva (Constitución Dominicana que establece lo general) y una ley adjetiva (que establece lo particular) cuyo propósito es hacer efectiva, ejecutar en la práctica lo dispuesto en la ley sustantiva o Constitución. En virtud de lo anterior, me parece interesante reflexionar sobre el suministro de energía eléctrica desde una perspectiva constitucional y legal, y en consecuencia, me surge una pregunta obligada: ¿es el suministro de energía eléctrica un derecho constitucional o fundamental parecido al derecho a la vida, la salud, etc., etc.??? Veamos: 1- El suministro de energía eléctrica es un servicio público ya que está destinado a satisfacer necesidades de interés colectivo en virtud de los artículos 147 de la Constitución de la República Dominicana y 1 de la Ley General de Electricidad No.125-01, modificada por la Ley No.186-07. Dicho servicio debe ser de calidad, eficiente, universal, continuo y servirse con equidad tarifaria, es decir, el que más consume, mas paga. 2- Entre otras cosas, el artículo 53 de la misma Constitución dispone que toda persona tiene derecho a disponer de servicios de calidad, y en caso contrario tienen derecho a ser indemnizadas o compensadas conforme a la ley. En el mismo sentido, la Ley General de Electricidad No.125-01 en sus artículos 93, párrafo II y 101 establece la obligación de compensar a los usuarios por energía eléctrica no servida con no menos del 150% del valor de la tarifa correspondiente. De igual forma el artículo 96 del Decreto No.555-02 (modificado) del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad reglamenta el procedimiento a seguir a tales fines. 3- El artículo 121 crea la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, que es el abogado de los usuarios, para atender las reclamaciones por mala calidad en el servicio eléctrico, cuyas funciones y procedimientos están dispuestos en el artículo 37 del Reglamento. 4- Tenemos además la Ley No.358-05 sobre Protección al consumidor, que dispone en su art.33, literales f y g que los usuarios pueden Asociarse y acceder a los órganos correspondientes para la protección de sus derechos mediante un procedimiento breve y gratuito. 5- Y para cerrar con broche de oro, recientemente se promulgó la Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales que en su artículo 104 establece el amparo de cumplimiento dirigido contra instituciones públicas para obligarlas a cumplir la ley. Y paremos de contar! Todo lo anterior indica que el suministro de energía eléctrica es un derecho constitucional que puede reclamarse por diferentes mecanismos legales que el Estado Dominicano, cumpliendo un mandato de la Constitución, ha puesto al alcance de todos los ciudadanos afectados con la mala calidad del servicio eléctrico. Es por esto que de manera concreta propongo como primer paso, y actuando siempre dentro del marco de la ley, que formemos una asociación de usuarios del servicio eléctrico en Ocoa y luego de manera organizada, es decir, conforme al procedimiento de ley, reclamar a la Superintendencia de Electricidad: A) compensación por energía no servida; y B) la continuidad en el servicio. Por último, y tal vez lo más importante, para reclamar derechos, hay que cumplir deberes, por lo que es necesario pagar la electricidad consumida.

MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Como neófito en materia de Derecho Penal, así como en el 99.99% de lo que hay en el universo (siendo muy conservador), me gustaría entender las opiniones vertidas de manera pública por diferentes juristas sobre la reciente modificación realizada al Código de Procedimiento Penal que acaba de aprobar el Congreso de la República, específicamente en cuanto a lo Art.85 del indicado Código. Veamos el contexto: En la actualidad, el Código Procesal Penal dispone: Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades". Hay abogados que sostienen (en defensa de los intereses de sus representados) que el tercer párrafo de este articulo puede devenir en inconstitucional porque la Constitución, entre otras cosas, dice: Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo. O sea, que los ciudadanos solo podemos denunciar, no interponer querella contra funcionarios públicos. Pero resulta que en ningún artículo de la Constitución se prohíbe al ciudadano querellarse contra un "funcionario público". En cuanto a este punto, entiendo que mediante Ley los derechos ciudadanos (as) siempre pueden ser ampliados, nunca reducidos respecto de los que la Constitución otorga, que es lo ocurre con el Art.85 del Código Procesal Penal, que amplia los derechos ciudadanos (as), por lo que dicho artículo es conforme a la Constitución Dominicana. Pero resulta además, que, no obstante el derecho a querellarse otorgado por la Ley (CPP) a los ciudadanos contra funcionarios públicos, esta querella "se presenta por escrito ante el ministerio público" y es quien sí "estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación" en virtud de los Arts. 268 y 269 del CPP. Es decir, que en el estado actual de las cosas, es el Ministerio Publico quien decide qué hacer con la querella, y no el ciudadano. Ahora, en el proyecto de ley aprobado por el Congreso, el tercer párrafo del Art.85 del CPP ha sido eliminado, para que se lea así: Artículo 26.- Se modifica el artículo 85 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: “Artículo 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y las condiciones establecidas en este código. “En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. “Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. “La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades”. Para mi estamos en lo mismo. Estas discusiones son una soberana disparatada. Lo que hay es mucho circo en estas discusiones, solo falta el pan. El punto clave aquí es el MINISTERIO PUBLICO, que es designado por el Poder Ejecutivo, quien a su vez designa a todos los Ministros. Y no es verdad que un funcionario público va a perseguir a otro funcionario público, al menos en este paisaje, perdón, país, como hasta ahora históricamente se ha demostrado, a menos que no haya otro interés distinto al de protección a la ciudadanía. El verdadero problema está en la designación del MINISTERIO PUBLICO. Hay que sustraer este "órgano" (como lo llama la Constitución) a los intereses políticos de turno. Debemos buscar una forma distinta a la actual de elegir o designar el Ministerio Publico. “Y haréis Justicia”

EL RECURSO DE AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTAL ES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA El amparo es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que en el caso de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por un instrumento jurídico internacional, específicamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, OEA, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en San José Costa Rica, noviembre de 1969. En efecto, el artículo 25.1 de la referida Convención establece: «Toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». Aun cuando la República Dominicana es signataria de la Convención, no es sino en el año 1977 cuando la misma pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno, ya que fue en dicho año que el Congreso Nacional la ratificó. Cabe también destacar, que aunque la figura del amparo podía ser invocada desde la fecha en que fue ratificada por el Congreso, hasta el año 1999 la misma fue letra muerta, ninguna persona hizo uso de ella, ello así, porque no se había establecido el procedimiento a seguir. "El procedimiento de la acción fue originalmente reglamentado mediante la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 1999. Dicha Resolución rigió el procedimiento hasta 2006, en que fue promulgada la ley sobre la acción de amparo" y en el año 2010 es prevista en el Articulo 72 de la Constitución Dominicana rigiendo su procedimiento la Ley No.137-11 del año 2011. (JM) La acción de amparo es, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, un mecanismo subsidiario, alternativo no complementario, de ahí que el juez del amparo antes de admitirlo está en la obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada. En lo concerniente a los actos que pueden ser atacados vía la acción de amparo, no cabe dudas que son objeto o susceptible de la misma, todos los actos u omisiones que emanen tanto de las autoridades públicas como de particulares y que vulneren o amenacen con vulnerar un derecho fundamental. (subrayados de JM) Transcrito del Libro:El Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales en una Sociedad Democrática. 1era edición Escuela Nacional de la Judicatura , 2007.

EL RECURSO DE AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTAL ES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA El amparo es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que en el caso de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por un instrumento jurídico internacional, específicamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, OEA, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en San José Costa Rica, noviembre de 1969. En efecto, el artículo 25.1 de la referida Convención establece: «Toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». Aun cuando la República Dominicana es signataria de la Convención, no es sino en el año 1977 cuando la misma pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno, ya que fue en dicho año que el Congreso Nacional la ratificó. Cabe también destacar, que aunque la figura del amparo podía ser invocada desde la fecha en que fue ratificada por el Congreso, hasta el año 1999 la misma fue letra muerta, ninguna persona hizo uso de ella, ello así, porque no se había establecido el procedimiento a seguir. "El procedimiento de la acción fue originalmente reglamentado mediante la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 1999. Dicha Resolución rigió el procedimiento hasta 2006, en que fue promulgada la ley sobre la acción de amparo" y en el año 2010 es prevista en el Articulo 72 de la Constitución Dominicana rigiendo su procedimiento la Ley No.137-11 del año 2011. (JM) La acción de amparo es, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, un mecanismo subsidiario, alternativo no complementario, de ahí que el juez del amparo antes de admitirlo está en la obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada. En lo concerniente a los actos que pueden ser atacados vía la acción de amparo, no cabe dudas que son objeto o susceptible de la misma, todos los actos u omisiones que emanen tanto de las autoridades públicas como de particulares y que vulneren o amenacen con vulnerar un derecho fundamental. (subrayados de JM) Transcrito del Libro:El Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales en una Sociedad Democrática. 1era edición Escuela Nacional de la Judicatura , 2007.

NEGOCIO FUNDACIONAL

QUE CASUALIDAD!!!!!!!!!!!!!!!! Del presupuesto 2011-2012 a estas fundaciones le asignaron RD$16,264,000 en total, mientras a la mayoría se le dificulta conseguir unos pocos miles de pesos. Seria interesante conocer como se invirtió ese dinero, ya que son fondos públicos. Espero que no hayan sido pagados en salarios a los "empleados" de las mismas. FUNDACION JUAN BOSCH, SANTO DOMINGO 9,264,000.00 FUNDACION DR. JOAQUIN BALAGUER 7,000,000.00 (FUENTE:TRANSFERENCIAS CORRIENTES A ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO (ASFL)CORRESPONDIENTE AL PRESUPUESTO DEL AÑO 2011(VALORES EN RD$) (Consulta en internet el dia 6/12/2012, 8:40 a.m.

martes, 5 de abril de 2011

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.-

El Art.2 de la Ley 479-08 establece que: "habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas físicas o juridícas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las perdidas que produzcan".

De igual forma, el Art. 3 del Código de Trabajo dice que: Se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.

En la República Dominicana existen 8 tipos de societarios, conforme lo dispone el Art.3 de la Ley 31-11, que son:

Las sociedades en nombre colectivo.
Las sociedades en comandita simple.
Las sociedades en comandita por acciones.
Las sociedades de responsabilidad limitada.
Las sociedades anónimas.
Las sociedades anónimas simplificadas (SAS).
La sociedad accidental o en participación, y
La empresa individual de responsabilidad limitada que como su nombre lo indica es propiedad de una persona, no es una sociedad per se en virtud de la definición de sociedad que nos da el Art.2 de la Ley 479-08, pero en base a la definición del Art.3del Codigo de Trabajo, es una empresa.